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Informe Preliminar de Situación del Suelo    - www.rafibra.es -
de acuerdo con el RD 9/2005, de obligada presentación antes de febrero de 2007
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INFORME PRELIMINAR DE SITUACIÓN DEL SUELO

INDICE



  • 1. Actividades Potencialmente Contaminantes del suelo. 
  • 2. Niveles Genéricos de Referencia (NGR).
  • 3. Obligaciones de información.
  • 4. Informe preliminar de situación e informes periódicos de situación.
  • 5. Sujeto obligado.
  • 6. Características de los informes de situación.
  • 7. Plazo de presentación y periodicidad de los informes de situación.

    • 7.1 Informes por nuevo uso del suelo, ampliación, modificación y cese de la  actividad
    • 7.2 Informes complementarios
    • 7.3 Publicidad Registral

  • 8. Transmisión de derechos sobre terrenos
  • 9. Declaración de suelo contaminado 
  • 10. Valoración detallada de riesgos
  • 11. Sujetos obligados
  • 12. Contenido de la valoración detallada de riesgos
  • 13. Resultado de la valoración detallada de riesgos
  • 14. Declaración de suelos contaminados
  • 15. Procedimiento y criterios de declaración de suelo contaminado 
  • 16. Descontaminación de suelos 

    • 16.1 Sujetos obligados
    • 16.2 Alcance y ejecución de las actuaciones de la recuperación
    • 16.3 Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración
    • 16.4 Resolución de suelo descontaminado o no contaminado    

  • 17. Normativa aplicable
  • 18. Otros documentos de interés

1. Actividades Potencialmente Contaminantes del suelo

Las actividades potencialmente contaminantes del suelo son aquellas actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas ya sea por la generación de residuos, pueden contaminar el suelo. A los efectos del cumplimiento de la normativa en materia de contaminación de suelos, se considerarán actividades potencialmente contaminantes del suelo las que cumplan alguna de las tres condiciones que se describen a continuación.

Las actividades relacionadas en el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero.

Las actividades que producen, manejan o almacenan más de 10 toneladas por año de una o varias de las sustancias incluidas en el  Real Decreto 363/1995 de 10 de marzo.

Los almacenamientos de combustible para uso propio, con un consumo anual medio superior a 300.000 litros y con un volumen total de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros según el  Real Decreto 1523/1999, de 10 de marzo.

2. NIVELES Genéricos de Referencia (NGR)

El nivel genérico de referencia (NGR) es la concentración de una sustancia contaminante en el suelo que no conlleva un riesgo superior al máximo aceptable para la salud humana (en función del uso del suelo) o los ecosistemas. La comparación de la concentración de contaminantes presentes suelo con su NGR se utiliza para evaluar el riesgo de contaminación de éste.

El Real Decreto 9/2005, de 14 de enero establece los niveles de referencia de determinados contaminantes y los criterios para su cálculo en sustancias no incluidas en ese listado de contaminantes.

NIVELES GENÉRICOS DE REFERENCIA PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD HUMANA

Los descritos para las sustancias incluidas en el  anexo V del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero.

Para las sustancias no incluidas en el listado del  anexo V, los NGR se calcularán conforme los criterios del  anexo VII del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero.


NIVELES GENÉRICOS DE REFERENCIA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ECOSISTEMAS

Los descritos para las sustancias incluidas en el  anexo VI del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero.

Para las sustancias no incluidas en el listado del  anexo VI, los NGR se calcularán conforme los criterios del  anexo VII del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero.

No obstante, el Organismo Ambiental Competente, teniendo en cuenta el uso actual y futuro de los suelos determinará qué niveles genéricos de referencia son de aplicación en cada caso. Igualmente, el Organismo Ambiental Competente decidirá sobre qué sustancias deben centrarse los trabajos de caracterización química de los suelos, tomando en consideración las actividades anteriores que hayan podido contaminarlo.

3. Obligaciones de información

4. Informe preliminar de situación e informes periódicos de situación

Los titulares de las instalaciones tienen que presentar en el Organismo Ambiental Competente un informe preliminar e informes periódicos de situación para que se valore la posibilidad de que se hayan producido o se produzcan contaminaciones significativas en el suelo.

5. Sujeto obligado

A. Titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo.

B. Propietarios de suelos en los que se haya desarrollado en el pasado alguna actividad potencialmente contaminante del suelo cuando se solicite una licencia o autorización para el establecimiento de alguna actividad diferente de las actividades potencialmente contaminantes o que suponga un cambio de uso del suelo.

6. Características de los informes de situación

El contenido del informe preliminar de situación se regula en el anexo II del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero y contendrá información relativa a los siguientes aspectos:



  • Datos generales de la actividad.
  • Materias consumidas (primas, secundarias y auxiliares) de carácter peligroso.
  • Productos intermedios o finales de carácter peligroso.
  • Residuos o subproductos generados.
  • Almacenamiento.
  • Áreas productivas.
  • Actividades históricas.

Descripción detallada del contenido del informe.

El Organismo Ambiental Competente ha considerado que las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio cumplimentarán el informe mediante la solicitud de la autorización ambiental integrada.

7. Plazo de presentación y periodicidad de los informes de situación

El informe preliminar de situación deberá presentarse en el Organismo Ambiental Competente antes del 19 de enero de 2007, quien además establecerá el contenido y periodicidad de los informes periódicos de situación.

7.1 Informes por nuevo uso del suelo, ampliación, modificación y cese de la actividad 

Los titulares de las instalaciones deberán presentar en el Organismo Ambiental Competente nuevos informes de situación en los supuestos de cambio de uso del suelo y ampliación, modificación y cese de la actividad.

7.2 Informes complementarios

El Organismo Ambiental Competente, a la vista del informe preliminar de situación, podrá requerir informes complementarios más detallados o incluso análisis para poder evaluar el grado de contaminación de un suelo.

7.3 Publicidad Registral
  
8. Transmisión de derechos sobre terrenos

Los propietarios de fincas en las que se haya realizado alguna actividad potencialmente contaminante del suelo deberán declarar esta circunstancia en las escrituras públicas que documenten la transmisión de derechos sobre las actividades. La existencia de esta declaración se hará constar en el Registro de la Propiedad, mediante una nota al margen de la inscripción que la transmisión genere.

9. Declaración de suelo contaminado

La resolución administrativa que declare el suelo contaminado se hará constar en el folio de la finca o fincas registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio. La nota marginal se extenderá en virtud de certificación administrativa en la que se haga inserción literal de la resolución por la que se declare el suelo contaminado

Dicha certificación habrá de ser presentada en el Registro de la Propiedad por duplicado, y en ella se harán constar, además de las circunstancias previstas por la legislación aplicable, las previstas por la legislación hipotecaria en relación con las personas, los derechos y las fincas a las que afecte el acuerdo.

La nota marginal de declaración de suelo contaminado se cancelará en virtud de una certificación expedida por la Administración competente, en la que se incorpore la resolución administrativa de desclasificación.

A requerimiento de la comunidad autónoma correspondiente, el registrador de la propiedad expedirá certificación de dominio y cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se halle el suelo que se vaya a declarar como contaminado. El registrador hará constar la expedición de dicha certificación por nota extendida al margen de la última inscripción de dominio, expresando la iniciación del procedimiento y el hecho de haber sido expedida la certificación.

Dicha nota tendrá un plazo de caducidad de cinco años y podrá ser cancelada a instancia de la Administración que haya ordenado su extensión.

Cuando con posterioridad a la nota se practique cualquier asiento en el folio registral, se hará constar en la nota de despacho del título correspondiente su contenido.

10. Valoración detallada de riesgos

La valoración de detallada de los riesgos tiene como fin realizar un estudio más exhaustivo del posible grado contaminación de un suelo.

11. Sujetos obligados

El  anexo IV del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero establece las circunstancias y características que determinarán que el titular de un suelo esté obligado a realizar una valoración detallada de riesgo.


Los titulares de actividades y propietarios de suelos que cumplan con alguna de las siguientes condiciones deberán presentar una valoración sobre el riesgo de contaminación.



a) Que presenten concentraciones de hidrocarburos totales de petróleo superiores a 50 mg/kg.

b) Que existan evidencias analíticas de superar los niveles genéricos de referencia (NGR) para la protección de la salud humana en función del uso del suelo (anexos V y VII del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero).


En aquellos suelos en los que se considere prioritaria la protección del ecosistema y se cumplan alguna de las siguientes condiciones, también se deberá realizar una valoración detallada del riesgo.



a) Que existan evidencias analíticas de superar los niveles genéricos de referencia para la protección de los ecosistemas (anexos VI y VII del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero)

b) Que se compruebe toxicidad en los bioensayos mencionados en el anexo III.2 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, con suelo o con lixiviado, en muestras no diluidas.


12. Contenido de la valoración detallada de riesgos

El  anexo VIII del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero describe el contenido que debe de tener la valoración detallada de riesgos para la salud humana o los ecosistemas. El grado de detalle de la valoración puede ampliarse a criterio del Organismo Ambiental Competente, atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Contenido:



  • 1. Una descripción detallada de los focos de contaminación, identificando la sustancia o sustancias contaminantes y determinando su valor significativo de concentración (máximo medido, p95 u otro estadístico debidamente justificado).

  • 2. Una caracterización de las propiedades texturales y componentes del suelo.

  • 3. Una descripción del medio físico orientada a identificar los mecanismos de transporte de los contaminantes desde los focos a los receptores potenciales, así como las vías de exposición a la contaminación relevantes para dichos receptores, incluyendo las aguas subterráneas.

  • 4. La identificación de receptores potenciales de la contaminación y la estimación de las características o hábitos que condicionan su exposición a la contaminación. En ausencia de otra información sobre estas características o hábitos, se podrá hacer uso de los parámetros utilizados para el desarrollo de los niveles de referencia. Igualmente, se atenderá a la existencia en el suelo en cuestión o en sus proximidades de receptores ecológicos de relevancia.

  • 5. La identificación de vías de exposición previsibles y la cuantificación de la dosis recibida por cada una de ellas. Inicialmente, las vías de exposición consideradas serán aquellas que se señalan en el anexo VII del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, si bien siempre será posible añadir o eliminar vías al mejor juicio experto de los técnicos encargados de la evaluación, previa consulta al responsable de la correspondiente comunidad autónoma. Para la cuantificación de la dosis se podrá hacer uso de las expresiones utilizadas para el desarrollo de los niveles de referencia o, alternativamente, de otras similares que sean juzgadas convenientes por los responsables de las comunidades autónomas.

  • 6. La elección justificada de un valor de toxicidad para cada uno de los contaminantes de relevancia identificados.

  • 7. La cuantificación del riesgo. En el caso de que coexistiesen en un mismo suelo contaminantes con un mismo mecanismo de acción, se considerará el riesgo conjunto ejercido por éstos.

  • 8. El análisis de las incertidumbres asociadas a la valoración de riesgos efectuada, incluyendo las conclusiones oportunas acerca de la validez y fiabilidad de los resultados de dicha valoración.

13. Resultado de la valoración detallada de riesgos


Tras realizar la valoración de riesgos, el titular de la actividad o, en su caso, el titular del suelo pondrá en conocimiento del Organismo Ambiental Competente sus resultados, a los efectos de la declaración o no del suelo como contaminado.

14. Declaración de suelos contaminados

15. Procedimiento y criterios de declaración de suelo contaminado 

El Organismo Ambiental Competente, teniendo en consideración el informe preliminar, así como otras fuentes de información complementaria como la valoración detallada de riesgos, es la responsable de evaluar si un suelo está contaminado o no. El suelo se declarará como contaminado mediante decreto del Gobierno Valenciano. La declaración producirá todos sus efectos desde la publicación.

Un suelo se declarará como contaminado cuando en la valoración detallada de riesgos se evalúen como inaceptables los riesgos para la protección de la salud humana y los ecosistemas debido a la presencia de contaminantes. En ausencia de la valoración detallada de riesgos, la El Organismo Ambiental Competente podrá establecer un suelo como contaminado cuando concurran alguna de las circunstancias o criterios del  anexo III del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero.

CRITERIOS PARA LA CONSIDERACIÓN DE UN SUELO COMO CONTAMINADO

1. En aquellos casos en que se considere prioritaria la protección de la salud humana:




a) Que la concentración en el suelo de alguna de las sustancias recogidas en el anexo V del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero excede 100 o más veces los niveles genéricos de referencia establecidos en él para la protección de la salud humana, de acuerdo con su uso.

b) Que la concentración en el suelo de cualquier contaminante químico no recogido en el anexo V del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero para ese suelo excede 100 o más veces el nivel genérico de referencia calculado de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo VII del Real Decreto.


2. En aquellos casos en que se considere prioritaria la protección de los ecosistemas:




a) Que la concentración letal o efectiva media, CL(E)50, para organismos del suelo obtenida en los ensayos de toxicidad OCDE 208 (Ensayo de emergencia y crecimiento de semillas en plantas terrestres), OCDE 207 (Ensayo de toxicidad aguda en lombriz de tierra), OCDE 216 (Ensayo de mineralización de nitrógeno en suelos), OCDE 217 (Ensayo de mineralización de carbono en suelo) o en aquellos otros que se consideren equivalentes para ese propósito por el Ministerio de Medio Ambiente, es inferior a 10 mg de suelo contaminado/g de suelo.

b) Que la concentración letal o efectiva media, CL(E)50, para organismos acuáticos obtenida en los ensayos de toxicidad OCDE 201 (Ensayo de inhibición del crecimiento en algas), OCDE 202 (Ensayo de inhibición de la movilidad en Daphnia magna), OCDE 203 (Ensayo de toxicidad aguda en peces), o en aquellos otros que se consideren equivalentes para este propósito por el Ministerio de Medio Ambiente, efectuados con los lixiviados obtenidos por el procedimiento normalizado DIN-38414, es inferior a 10 ml de lixiviado/l de agua.

El procedimiento para declarar un suelo como contaminado puede iniciarse de oficio o a instancia de los interesados. La tramitación del procedimiento no podrá exceder de un año.

El contenido de la resolución que declare un suelo como contaminado contendrá los siguientes puntos:

a) Los sujetos obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación

b) La delimitación del suelo contaminado.

c) Las operaciones de limpieza y recuperación, así como su forma y plazo de ejecución.

d) Los usos a los que podrá destinarse el suelo, tanto mientras subsista la declaración, como los usos futuros una vez recuperado el suelo.



16. Descontaminación de suelos 

La declaración de un suelo como contaminado obligará a la realización de las actuaciones necesarias para proceder a su recuperación ambiental en los términos y plazos dictados que el Organismo Ambiental Competente establezca.

16.1 Sujetos obligados

Están obligados a recuperar un suelo contaminado, los causantes de su declaración, que cuando sean varios responderán de forma solidaria, y subsidiariamente por este orden: los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores.

En el caso de incumplimiento total o parcial de la obligación de limpieza y restauración, el Organismo Ambiental Competente procederá a su ejecución de forma subsidiaria a costa del obligado.


16.2 Alcance y ejecución de las actuaciones de la recuperación

La recuperación de un suelo será tal que garantice que la contaminación remanente, si la hubiera, se traduzca en niveles de riesgo aceptables de acuerdo con el uso previsto del suelo.

Se llevará a cabo aplicando las mejores técnicas disponibles en función de las características de cada caso y deben garantizar que materializan soluciones permanentes, priorizando, en la medida de lo posible, las técnicas de tratamiento in situ que eviten la generación, traslado y eliminación de residuos.

Siempre que sea posible, la recuperación se orientará a eliminar los focos de contaminación y a reducir la concentración de los contaminantes en el suelo. En el caso de que por razones justificadas de carácter técnico, económico o medioambiental no sea posible esa recuperación, se podrán aceptar soluciones de recuperación tendentes a reducir la exposición, siempre que incluyan medidas de contención o confinamiento de los suelos afectados.

16.3 Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración 

Se podrán suscribir acuerdos voluntarios entre los obligados a la limpieza y recuperación de suelos contaminados en cualquier fase del procedimiento, que deberán ser autorizados por el Organismo Ambiental Competente.

También podrán establecerse convenios de colaboración con las administraciones públicas competentes. En dichos convenios se podrán concretar incentivos económicos y subvenciones públicas para financiar las operaciones de limpieza y recuperación. En este último caso, las plusvalías que adquieran los suelos revertirán en favor de la administración pública que haya otorgado las ayudas en la cuantía que se fije en el convenio que, en todo caso, deberá ser como mínimo igual a la cuantía subvencionada.

16.4 Resolución de suelo descontaminado o no contaminado 

Un suelo dejará de tener la condición de contaminado para un determinado uso una vez exista y sea firme la resolución administrativa que así lo declare, previa comprobación de la efectividad y garantía de las actuaciones de recuperación practicadas.

Una vez el Organismo Ambiental Competente compruebe la realización de las operaciones que fueron objeto de requerimiento, se procederá mediante decreto del Gobierno Valenciano a declarar que el suelo ha dejado de estar contaminado.
El suelo así recuperado solamente podrá destinarse a otros usos mediante la correspondiente autorización de la conselleria, quien podrá exigir la realización de actuaciones de limpieza complementarias a las que se practicaron en su día o negar la autorización cuando los usos a que se pretende destinar el suelo sean incompatibles con la calidad ambiental para el que fue recuperado.

17. Normativa aplicable
 
Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados (BOE 18/01/05)

Ley 10/1998, de 21 de abril de Residuos (BOE 22/04/98) – Título V: Suelos contaminados

Resolución de 28 de abril de 1995, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, por la que se dispone la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros del 17 de febrero de 1995, por el que se aprueba el Plan Nacional de Recuperación de Suelos Contaminados (BOE 13/05/1995)

18. Otros documentos de interés 

Hacia una estrategia temática para la protección del suelo. Comunicación de la Comisión al Consejo, el Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones. COM (2002) 179 final.



  • Manual práctico de investigación de contaminación de suelos del IHOBE.

  • Real Decreto 363/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (BOE 05/06/1995).

  • Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre (BOE 22/10/1999).

  • Ley 16/2002, de 1 de diciembre de prevención y control integrados de la contaminación (BOE 02/07/2002)


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